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A. 232/07
Salvamento de votoAuto A. 232/075 de septiembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Revision De Constitucionalidad De La Ley 1108 Del 27 De Diciembre De 2006, “por Medio De La Cual Se Aprueba La “convencion Interamericana Contra El Terrorismo”, Suscrita En La Ciudad De Bridgetown, Barbados, El Tres (3) De Junio De Dos Mil Dos (2002), En El Trigesimo Segundo Periodo Ordinario De Sesiones De La Asamblea General De La Organizacion De Los Estados Americanos”. Consideracion Previa Sobre La Existencia De Un Vicio De Procedimiento De Carácter Subsanable. Tramite Legislativo Del Proyecto De Ley. Publicacion De Los Proyectos De Ley Y El Requisito De Publicidad En El Tramite Legislativo. La Publicacion Del Informe De Ponencia Es Un Requisito Inherente A La Transparencia Y Publicidad Que Ordenan El Tramite De Los Proyectos De Ley En El Congreso. El Incumplimiento De Este Requisito Constituye Un Vicio De Procedimiento. Reglas Jurisprudenciales Sobre El Anuncio De La Votacion De Los Proyectos De Ley. Existencia De Un Vicio Subsanable En El Tramite Del Proyecto De Ley. Devuélvase A La Presidencia De La Camara De Representantes La Ley 1018 De 2006 Con El Fin De Que Tramite La Subsanacion Del Vicio De Procedimiento Identificado En Esta Providencia Y Concédase A La Comision Segunda Constitucional Permanente De La Camara De Representantes El Termino De 30 Dias Para Que Subsane El Vicio Detectado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 232 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración porque el anuncio de votación se hizo antes de la publicación del informe de ponencia (Salvamento de voto)Referencia: expediente: LAT-300Revisión de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”Magistrado Ponente:Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, toda vez que a mi juicio, la Ley 1108 de 2006 es inconstitucional, por las siguientes razones:En primer lugar, considero que es inconstitucional por cuanto, como lo constató la Corte, en el trámite legislativo del proyecto de la ley 1108 de 2006 se omitió realizar el anuncio para votación en primer debate en la Cámara de Representantes, de la sesión en que se votaría el respectivo proyecto de ley, de conformidad con las condiciones previstas en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Nacional; vicio de procedimiento, que como lo he sostenido en repetidas oportunidades, es insubsanable, independientemente de la etapa del procedimiento legislativo en que haya tenido lugar, por cuanto constituye un requisito de orden constitucional dirigido a garantizar la transparencia y la participación en el proceso democrático de toma de decisiones.En segundo lugar, considero que la presente ley es inconstitucional de manera adicional, por desconocimiento del principio de publicidad, al no haberse dado cabal cumplimiento a la publicación oportuna del proyecto de ley exigida en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución Nacional, antes de hacer el anuncio ordenado en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política. Adicionalmente manifiesto que estableciendo la Constitución Colombiana una diferencia entre delitos políticos y delitos comunes no es posible por parte del legislador así sea en un tratado Internacional excluir esta diferencia, a priori sin estudiar si la conducta se enmarca dentro del delito político. La consecuencia de aceptar en nuestro régimen político la diferencia entre delito común y delito político; es que estos últimos no dan lugar a extradición; no inhabilitan para elegir y ser elegido; dan lugar a amnistías e indultos; a la concesión de asilo o de refugiados y en consecuencia serían inconstitucionales los artículos 11, 12 y 13 del tratado y de la Ley aprobatoria del mismo en esa parte.Por las anteriores razones manifiesto mi disenso frente a esta decisión que ordena devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1108 de 2006 con el fin de que se tramite la subsanación del vicio de procedimiento encontrado por esta Corte, ya que como quedó anotado, dicho vicio procedimental es insubsanable.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sobre el particular, la intervención refiere a las sentencias C-307 04 y T-729

02. En apoyo de estas afirmaciones, la Fiscalía General utiliza algunos extractos de la sentencia C-127

93. En este apartado, la intervención hace referencia a las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-037 04, a propósito de la revisión de constitucionalidad de la Ley 808 03, aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-695

02. Para este efecto, el Procurador General alude a las sentencias C-140 98, C-861 01 y C-688

02. Sentencia C-688 de 2002 Cfr. Folios 259 al 264 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 281 a 282 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 26 del cuaderno principal. Cfr. Gaceta del Congreso 82 06 p.

3. Ibídem p.

4. Cfr. Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 301 del cuaderno de pruebas

1. Es importante anotar que la constancia en comento hace referencia al “15 de noviembre de 2006”. No obstante, la Corte entiende que se trata de un error mecanográfico involuntario, puesto que la información consignada en la certificación permite inferir con facilidad que se trata de la sesión del 15 de noviembre de 2005. Cfr. Folios 14 (reverso) a 15 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 72Ñ a 72O del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folios 124 a 125 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 111 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Gaceta del Congreso 459 06 p.

43. Ibídem, p. 64 Cfr. Folio 144 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 172 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 187 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-386

96. Este precedente es reiterado en la sentencia C-915 01, a propósito de la revisión automática de constitucionalidad de la Ley 638 01, Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-915 01, fundamento jurídico

5. Ibídem. Con este propósito, la Corte utilizará la recopilación de este precedente constitucional realizada en el Auto 057

07. En dicha decisión, la Sala ordenó devolver al Congreso la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, debido a que incumplió, precisamente, el requisito de anuncio previo de los proyectos de ley. Sobre el particular puede consultarse la recopilación realizada recientemente por la Corte en el Auto 311

06. En esta oportunidad, el Pleno identificó un vicio subsanable en el anuncio para la votación en tercer debate del trámite legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”. En consecuencia, ordenó devolver la norma a la Cámara de Representante, para que subsanara el trámite en el sentido de corregir el vicio en el anuncio de la votación en la Comisión Segunda de esa instancia congresional. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576

06. Al respecto, el Auto 311 06 refiere a las sentencias C-400 05, C-473 05, C-1151 05 C-322 06, C-576 06, al igual que al Auto 089

05. Sobre estas reglas jurisprudenciales, Cfr. Corte Constitucional, Auto 311

06. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-473

05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040 05 Cfr. Corte Constitucional, Auto 311

06. Ibídem. No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C-553 04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553 04 MP. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería). Cfr. Corte Constitucional Auto 053

07. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576

06. Cfr. Corte Constitucional, auto A-311

06. Igualmente, según la certificación emitida por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, “Consultado el expediente del Proyecto de Ley (…) que reposa en la oficina de archivo del Congreso, la carpeta de control de correspondencia de la época y las carpetas que contienen los documentos de las actas Nos. 17 y 18 del 29 de marzo y 19 de abril de 2006 respectivamente, no aparece documento alguno que nos permita establecer la distribución de copias del informe de ponencia entre los miembros de la comisión con anterioridad a la sesión del 29 de marzo de 2006, en la cual se realizó el anuncio para la discusión y aprobación del proyecto de ley No. 075 05 Senado, 221 05 Cámara, (…)”. Cfr. Folio 70 del cuaderno de pruebas

2. Sobre esta materia pueden estudiarse, entre otras sentencias, C-916 01, C-1151 05 y C-276

06. El artículo señalado establece:“ARTÍCULO

217. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.” M.P. Manuel José Cepeda Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Este procedimiento contrasta con la fórmula adoptada en las demás etapas del trámite legislativo. En efecto, en cada una de ellas el anuncio fue efectuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Presidente de la Comisión o Plenaria correspondiente. Del mismo modo, al momento de realizarse el anuncio se expresó que el mismo se realizaba con el fin de enumerar los proyectos de ley que se someterían a discusión y votación en la sesión siguiente. Sobre este particular, Cfr. Fundamento jurídico

2. Cfr. Folio 69, cuaderno de pruebas

2. Ibídem. Así, para el presente año la Corte ha proferido cinco providencias en las que ha ordenado la devolución del expediente legislativo al Congreso, a fin que se subsanen vicios referidos al anuncio previo de la discusión y votación, todos ellos acaecidos en el trámite de proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Sobre el particular, pueden consultarse los autos A-013 07, A-053 07, A-078 07, A-119 07 y A-145

07. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576 06 y autos A-311 06, A-013 07, A-057

07. Cfr. Corte Constitucional, auto A-089

05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863 06 y autos A-018 07 y A-057

07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:“La sanción presidencial se limita a “aprobar el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212 03 Senado -111 03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.